División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 3 089 073


Vidal Golosinas, S.A., Avda. Gutiérrez Mellado s/n, 30500 Molina de Segura (Murcia), España (parte oponente), representada por Ars Privilegium, S.L., Felipe IV, 10, 28014 Madrid, España (representante profesional)


c o n t r a


Natural Ice Fruits, Inc., 524 Mid Florida Drive, 32824 Orlando, Estados Unidos de América (solicitante), representado por Marks & Us, Marcas y Patentes, Ibáñez de Bilbao 26, 8º dcha., 48009 Bilbao (Vizcaya), España (representante profesional).


El 15/07/2020, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n.° B 3 089 073 se estima para todos los productos y servicios impugnados, a saber:


Clase 30: Azúcar, edulcorantes naturales, productos dulces de cobertura y relleno; caramelos, golosinas y chicles; productos de confitería.


Clase 35: Servicios de venta al por menor y venta al por mayor en relación con azúcar candi, barritas de caramelo y goma de mascar, productos de confitería.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 18 035 216 se deniega para todos los productos y servicios impugnados. Se admite para los demás productos y servicios.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 18 035 216 para la marca figurativa , en concreto, contra algunos de los productos y servicios de las clases 30 y 35. La oposición está basada en el registro de marca española n.º 477 748 para la marca denominativa “SOFTFRUIT”. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.



  1. Los productos y servicios


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 30: Azúcares, cacao, tés, cafés y sus sucedáneos, chocolates, bombones, caramelos, confitería, pastelería y dulcería, confituras, preparados para hacer flanes, galletas, helados y sorbetes y goma de mascar.



Los productos y servicios impugnados son los siguientes:


Clase 30: Azúcar, edulcorantes naturales, productos dulces de cobertura y relleno; caramelos, golosinas y chicles; productos de confitería.


Clase 35: Servicios de venta al por menor y venta al por mayor en relación con azúcar candi, barritas de caramelo y goma de mascar, productos de confitería.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Productos impugnados de la clase 30


Azúcar; caramelos, chicles; productos de confitería estan contenidos de forma idéntica en ambas listas (incluyendo sinonimos).


Los productos dulces de cobertura y relleno impugnados entran dentro de la categoría más amplia del oponente confitería. Siendo, por lo tanto, idénticos.


Las golosinas impugnadas se solapan con los caramelos de la parte oponente, siendo, por lo tanto, idénticos.


Los edulcorantes naturales impugnados son similares en grado alto a los azúcares del oponente dado que comparten el mismo propósito, mismo método de uso, mismos canales de distribución y mismo publico destinatario. Además, se trata de productos que están en competencia.


Servicios impugnados en la clase 35


Los servicios de venta al por menor/mayor relativos a la venta de productos concretos son similares en grado medio a dichos productos concretos. Aunque la naturaleza, el destino y la utilización de estos productos y servicios no son los mismos, son similares, ya que tienen carácter complementario y los servicios se ofrecen, por lo general, en los mismos lugares en los que se ofrecen los productos para la venta. Además, se dirigen al mismo público destinatario.


Por lo tanto, los servicios de venta al por menor y venta al por mayor en relación con azúcar candi, barritas de caramelo y goma de mascar, productos de confitería impugnados son similares a los azúcares, caramelos, confitería, y goma de mascar de la parte oponente.



  1. Público destinatario – grado de atención


Se ha de partir de la base de que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos y servicios hallados idénticos o similares en distintos grados están dirigidos al público en general y al público profesional (en lo que respecta a las ventas al por mayor) cuyo grado de atención a la hora de adquirirlos será medio.



  1. Los signos



SOFTFRUIT


Marca anterior


Marca impugnada



El territorio de referencia es España.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


Los elementos verbales “SOFTFRUIT” y “sofruitty” contenidos en la marca anterior y en la impugnada respectivamente, carecen per se de significado en el territorio de relevancia. La División de Oposición ve probable, no obstante, que buena parte del público de relevancia pueda percibir que los elementos “-fruit” y “-fruitty” guarden relación con la palabra “fruta”. Sin embargo, el consumidor medio generalmente percibe la marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, y solo excepcionalmente y en determinadas circunstancias desglosará el signo en elementos denominativos que le sugieran un significado concreto. Ambos signos, y particularmente la marca anterior, pueden ser percibidos como alusivos a “fruta”, pero no hay nada en su estructura que identifique dicho término como un componente o elemento en sí mismo (ya que tanto en la marca anterior como en el signo impugnado aparece integrado en un vocablo de fantasía). Este hecho determina que la División de Oposición considere que el consumidor no hará una conexión directa con los productos y servicios protegidos por ambos signos y, por ende, tanto “SOFTFRUIT” como “sofruitty” gozan de un grado de carácter distintivo medio.


En el caso de las marcas puramente denominativas (como sucede con la marca anterior), son las palabras mismas las que quedan protegidas, no su forma escrita. Por ese motivo, es irrelevante desde el punto de vista visual si las marcas son representadas en letras minúsculas o mayúsculas, o en una combinación de ambas, siempre y cuando no difiera del modo usual de representarlas, como en el presente caso.


En el signo impugnado, el elemento verbal está representado de forma ligeramente estilizada, conteniendo la letra “o” una tilde en forma de hoja que bien podría aludir al carácter natural o a la naturaleza de los productos y servicios protegidos por la marca impugnada, teniendo, por tanto, un grado de carácter distintivo débil. Sea como sea, conviene recordar que cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a ellos mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).


El signo impugnado no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.



Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras “SO**FRUIT**” y difieren en la presencia de la letra “*t *” y la letra “f” repetida, ambas contenidas en la parte media de la marca anterior, así como en las letras adicionales “*ty” situadas al final del signo impugnado, y en los elementos figurativos y gráficos del mismo. Dado que los elementos diferenciadores se hallan en la mitad (de la marca anterior) y al final (del signo impugnado), es harto probable que pasen más desapercibidos que los elementos iniciales.


De hecho, y por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.


Por todo lo anterior, los signos presentan un grado de similitud visual superior al medio.


Fonéticamente, los signos coinciden en el sonido de la secuencia de letras /SO**FRUIT**/ y difieren en el sonido de la letra ”t” contenida en mitad de la marca impugnada, así como en la repetición del sonido de la letra “f”, y en el sonido de las letras adicionales “ty” situadas al final del signo impugnado. Dado que los elementos diferenciadores se hallan en la mitad (de la marca anterior) y al final (del signo impugnado), su incidencia en la comparación fonética será menor como se ha dicho arriba en la comparación visual.


Dado que los elementos figurativos no serán objeto de pronunciación, los signos son fonéticamente similares en grado alto.


Conceptualmente, ninguno de los signos tiene significado en su conjunto. Tanto la marca anterior como la impugnada aluden al concepto de fruta como se ha dicho arriba, y la marca impugnada además al concepto de una hoja, por lo que las marcas son conceptualmente similares en grado bajo.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente, si bien parte de la misma, si se percibe, puede tener un carácter alusivo como se ha indicado arriba en el apartado c). Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse medio.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).


Los productos y servicios impugnados han sido hallados idénticos o similares en distintos grados a los productos de la marca anterior y están dirigidos al público en general y al profesional cuyo nivel de atención es medio.


Además, se ha establecido que la marca anterior tiene un grado medio de carácter distintivo. Los signos presentan semejanzas visuales por encima de la media mientras que a nivel fonético, la similitud entre los signos es alta. Conceptualmente, los signos son similares en grado bajo.


A lo expuesto anteriormente, ha de añadirse la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. Por tanto, la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre los signos no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre los mismos, por lo que el consumidor, dada la semejanza de las marcas, puede llegar a la conclusión de que los signos referidos, respecto a productos idénticos o similares en distintos grados tienen un mismo origen empresarial.


Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca española n.º 477 748, de lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos y servicios impugnados.



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición



Helen Louise MOSBACK

Claudia SCHLIE

Saida CRABBE



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


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