|
División de Oposición |
|
OPOSICIÓN Nº B 3 081 546
Farmacia Liceo, S.L., Brocense 22, 37002 Salamanca, España (parte oponente), representada por Carlos Hernández Hernández, C/ Zamora 1, 3ºA, 37002 Salamanca, España (representante profesional)
c o n t r a
Pascual Morillas García, Cronista Jordán 9, 03802 Alcoy, Alicante, España (solicitante), representado por Carmen Blázquez, Estrella Polar 28, 8I, 28007 Madrid, España (representante profesional).
El 30/03/2020, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La
oposición nº B
2. La
solicitud de marca de la Unión Europea nº
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de
la solicitud de marca de la Unión Europea nº
,
en concreto, contra
todos
los productos de la clase 3. La oposición está basada en el
registro de marca española nº 3 546 924 para la
marca denominativa “LICEO”. La parte oponente alegó el
artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 3: Jabones; cosméticos.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 3: Cremas cosméticas; Cremas faciales; Cremas protectoras.
Las cremas cosméticas; cremas faciales; cremas protectoras impugnadas se incluyen en la categoría más amplia de los cosméticos de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención se considera medio.
Los signos y el carácter distintivo de la marca anterior
LICEO |
|
Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El término “LICEO” que constituye la marca anterior será entendido por el público destinatario en el sentido de “institución cultural o recreativa; en algunos países, instituto (centro estatal de enseñanza secundaria)” (información extraída del Diccionario de la lengua española de la RAE el 25/03/2020 en https://dle.rae.es/liceo?m=form). Puesto que estos significados no guardan ninguna relación con los productos concernidos, dicho término posee un carácter distintivo normal.
En este sentido, dado que el carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión y la parte oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. Puesto que el único elemento que constituye la marca anterior no tiene significado en relación con los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
El signo figurativo impugnado está formado por el elemento verbal “LISSEO” escrito en letra estándar, a excepción de los dos caracteres centrales constituidos por dos letras “S” estilizadas, representadas con una ondulación muy sutil, y ligeramente en cursiva, la primera de un tamaño superior que le hace sobresalir del resto de letras del signo y la segunda significativamente más pequeña y parcialmente superpuesta a la letra “E” que le sigue. Dicho elemento en cuanto tal no tiene ningún significado para el público destinatario; sin embargo, en el contexto de la comunicación oral, una parte significativa del público relevante no diferencia entre la pronunciación de los grafemas “c” y “s” entre vocales, de manera que asociará el término del signo impugnado al mismo concepto referido respecto al término “LICEO” de la marca anterior. En cualquier caso, el elemento es distintivo dado que no guarda ninguna relación con los productos concernidos.
Visualmente, los signos coinciden en las letras “LI*EO” colocadas en el mismo orden en ambos. No obstante, se diferencian en la letra central “C” del signo anterior frente a las dos letras centrales “SS” del signo impugnado que, incluso, pueden apreciarse como una única letra “S” debido a su propia estilización, así como al menor tamaño y superposición con la letra que le sigue de la segunda “S”.
Cuando los signos están formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37). Además, en el presente caso, el signo impugnado no contiene un elemento figurativo como tal sino que el aspecto gráfico se reduce a la estilización de la/s letra/s central/es, no siendo de una especial relevancia en cualquier caso.
Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud visual.
Fonéticamente, para una parte significativa del público del territorio de referencia que no diferencia entre la pronunciación de los grafemas “c” y “s” entre vocales, la pronunciación de los signos coincide en las sílabas /li-se-o/, dado que la duplicidad de la letra “s” del signo impugnado no producirá ninguna diferencia fonética perceptible. Para otra parte del público, no obstante, la pronunciación coincide en la primera y última sílabas, siendo sus respectivas sílabas centrales solo similares al tener consonantes fricativas en ambos casos (si bien interdental la “c” (/z/) de la marca anterior y alveolar la “s” (/s/) del signo impugnado, lo que constituye una diferencia entre los signos) y compartir el mismo fonema vocálico /e/ (/li-ze-o/ vs /li-se-o/). Incluso en este último escenario, los signos poseen el mismo número de sílabas y la misma estructura vocálica, por lo que el ritmo y la entonación también coinciden.
Por consiguiente, los signos tienen carácter idéntico desde el punto de vista fonético para una parte del público o un alto grado de similitud fonética para otra parte del público.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que en el contexto de la comunicación oral una parte del público percibirá ambos signos como una institución cultural o recreativa, o como un centro estatal de enseñanza secundaria, los signos son idénticos desde una perspectiva conceptual para esta parte del público.
Para el resto del público en el territorio de referencia, puesto que el signo impugnado no se asociará a ningún significado mientras que sí se percibirá el significado de la marca anterior, como se ha dicho antes, los signos no son similares desde la perspectiva conceptual.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que el público puede hacer de ella entre las dos marcas y del grado de similitud entre los signos y los productos o servicios (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).
En el presente caso, los productos son idénticos, están dirigidos al público en general y el grado de atención es medio. Además, el carácter distintivo de la marca anterior es normal.
Por un lado, las marcas enfrentadas presentan importantes similitudes visuales y fonéticas en la medida en que coinciden en cuatro de sus letras y fonemas, colocados en el mismo orden, mientras que la letra o letras diferentes en cada caso, situadas en la parte central de cada signo, se pronunciarán de la misma forma por una parte significativa del público. Además, los signos constan del mismo número de sílabas y la misma estructura vocálica, por lo que coinciden en ritmo y entonación. La estilización de la/s letra/s diferentes de la marca impugnada tendrá un impacto reducido en el consumidor.
Por otro lado, una parte del público asociará los signos al mismo significado, mientras que las marcas no son similares desde la perspectiva conceptual para otra parte del público al no percibirse concepto alguno en el signo impugnado.
Adicionalmente, aunque se considere que el consumidor medio de la categoría de productos pertinente está normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz, se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las marcas y debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). En este sentido, las elevadas similitudes visuales y fonéticas, así como la coincidencia conceptual para una parte del público, resultan relevantes en el presente asunto.
En consecuencia, teniendo en cuenta todo lo anterior y en particular el recuerdo imperfecto de los signos, así como el principio de interdependencia entre los factores, la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre los signos no son suficientes para contrarrestar las fuertes similitudes entre los mismos con relación a productos idénticos, por lo que el consumidor puede llegar a la conclusión de que los signos referidos tienen un mismo origen empresarial.
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.
Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca española nº 3 546 924. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Marta GARCÍA COLLADO
|
|
Carlos MATEO PÉREZ
|
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).