DEPARTAMENTO DE OPERACIONES



L123


Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea

(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)]



Alicante, 18/11/2019



BERMEJO & JACOBSEN PATENTES-MARCAS S.L.

Av. De Europa 14

E-28108 Alcobendas (Madrid)

ESPAÑA


Nº de solicitud:

018076000

Referencia:


Marca:

POMADA


Tipo de marca:

Marca denominativa

Solicitante:

HIJAS DE M. PONS JUSTO S.L.

Anden de Poniente, 91

E-07701 Mahon (Baleares)

ESPAÑA


La Oficina objetó el 18/07/2019 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c) y del artículo 7, apartado 2 del RMUE al considerar que la marca no es apta para su registro, por los motivos que se indican en la carta adjunta, que forma una parte integrante de esta decisión.


Con la notificación de los motivos de denegación se le informó al solicitante que el signo solicitado no es apto para su registro por que describe determinadas características de los productos solicitados (Bebidas alcohólicas (excepto cervezas)). El término “POMADA” define, entre otros, un tipo de bebida típica de la isla de Menorca, que es una mezcla de ginebra menorquina con limonada. A la notificación del día 18/07/2019 se adjuntaron varios páginas extraídas de internet que demuestran el uso del término “POMADA” en este sentido.


Por tener un carácter descriptivo en virtud del artículo 7, apartado 1, letra c) del RMUE, la solicitud de marca carece también de carácter distintivo en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b) del RMUE, ya que no es capaz de desempeñar la función esencial de una marca, que consiste en distinguir los productos y servicios de una empresa de los de otras empresas.


El solicitante no presentó sus observaciones en el plazo límite. En virtud de los motivos que se establecen en la carta de objeción, y con arreglo al artículo 7, apartado 1, letras b) y c) y del artículo 7, apartado 2 del RMUE, se deniega la marca de la Unión Europea nº 18 076 000 para todos los producto solicitados.


De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).





Dorothée SCHLIEPHAKE

Avenida de Europa, 4 • E - 03008 • Alicante, España

Tel. +34 965139100 • www.euipo.europa.eu




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