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División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 3 098 198


Bionutricion Vegetal S.A., Calle Imperio 7, Mazarrón, Murcia, 30870 Mazarrón, España (parte oponente).


c o n t r a


Fertinagro Biotech S.L., Pol. Ind. La paz, parcelas 185-188, 44195 Teruel, España (solicitante), representado por Protectia Patentes y Marcas S.L., C/ Arte 21, 2ºA, 28033 Madrid, España (representante profesional).


El 30/09/2020, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n.° B 3 098 198 se estima para todos los productos impugnados.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 18 082 106 se deniega en su totalidad.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 320 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 18 082 106 Shape1 (marca figurativa). La oposición está basada en el registro de marca española n.º 3 564 023 “PROBION’ (marca denominativa). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.



a) Los productos


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 1: Insumos (fertilizantes) ecológicos para la agricultura, horticultura y silvicultura; abonos para la tierra, en especial abonos ecológicos.

Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 1: Fertilizantes para las tierras; abonos.


Es necesario llevar a cabo una interpretación del texto de la lista de productos especificados a fin de determinar el ámbito de protección de dichos productos.


El término «en especial», que se emplea en la lista de productos del oponente, indica que los productos específicos son tan solo ejemplos de los que se incluyen en la categoría y que la protección no se limita a ellos. En otras palabras, dicho término introduce una lista no exhaustiva de ejemplos (09/04/2003, T224/01, NuTride, EU:T:2003:107).


Los fertilizantes para las tierras; abonos impugnados son idénticos a los insumos (fertilizantes) ecológicos para la agricultura, horticultura y silvicultura; abonos para la tierra, en especial abonos ecológicos de la parte oponente porque los productos de la parte oponente están incluidos, o se solapan con los productos impugnados.



b) Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general y a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.


El grado de atención puede variar de medio a alto, en función del carácter especializado de los productos, la frecuencia de la compra y el precio.



c) Los signos



PROBION


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Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es España.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).



La marca anterior es la marca denominativa “PROBION” y el signo impugnado es una marca figurativa que consiste en el elemento verbal “PROOtibión” escrito combinando letras mayúsculas y minúsculas de color rojo y gris de tipografía estándar. Ninguno de estos vocablos existe en la lengua pertinente y en su conjunto, ninguno de ellos tiene un significado claro o específico. No obstante, aunque ambos signos están formados por un solo elemento verbal, los consumidores interesados, cuando perciban un signo verbal, lo desglosarán en elementos que sugieran un significado concreto, o que se parezcan a palabras que ya conocen (13/02/2007, T‑256/04, Respicur, EU:T:2007:46, § 57; 13/02/2008, T‑146/06, Aturion, EU:T:2008:33, § 58). En el caso que nos ocupa, es probable que el público relevante perciba el prefijo “PRO” de la marca anterior como una abreviación de profesional y es, por consiguiente, laudatorio, teniendo en consecuencia escasa distintividad, debido a la connotación positiva asociada a la superior calidad de los productos in cuestión (11/09/2014, T‑127/13, Pro outdoor, EU:T:2014:767, § 58; 08/02/2016, R 2302/2011‑2, OutDoor (fig.) / OUTDOOR PRO et al., § 75, 80). En el signo impugnado el público pertinente percibirá los componentes “PROO” y “tibión” dado que el primer componente está escrito en mayúsculas y color rojo y el segundo en minúsculas y color gris. Por consiguiente, es muy probable que el componente “PROO” del signo impugnado, a pesar de la doble “OO” se entienda también como una referencia a la palabra profesional, debido a que la doble “OO” se percibirá como una forma de enfatizar o exagerar la referencia al carácter profesional de los productos en cuestión y es, por tanto, de escasa distintividad. Contrariamente a las alegaciones de las partes, los componentes “BION” y “tibión” de la marca anterior y el signo impugnado no tienen ningún significado y son, por tanto, distintivos en grado normal.


La tipografía usada por el signo impugnado no es lo suficientemente elaborada como para atraer la atención del consumidor más allá del elemento verbal que meramente decora.


Visualmente, los signos coinciden en las letras “PRO***BION”, lo que equivale a la marca anterior entera y a siete de las diez letras del signo impugnado. No obstante, se diferencian en la tipografía (aunque está tiene principalmente carácter decorativo) y en las letras adicionales “OTI’ del signo impugnado situadas en la parte del central del signo donde es más fácil que pasen desapercibidas. Teniendo debidamente en cuenta el carácter distintivo de los componentes de los signos, la División de Oposición considera que los signos son visualmente similares en un grado medio.


Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “PRO***BION”, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de las letras “OTI” del signo impugnada, que no tienen equivalentes en la marca anterior. Sin embargo, el impacto fonético de la “O” adicional es muy limitado, ya que está precedida de la misma vocal y su único efecto consiste en alargar ligeramente la primera. A pesar de que el signo impugnado tiene una sílaba adicional, los signos en su conjunto tienen un ritmo y entonación muy similar, causada por la coincidencia en la parte inicial y final del signo impugnado con la marca anterior en su totalidad.


Por consiguiente, los signos tienen una similitud fonética por encima de la media.






Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Aunque los componentes “PRO” y “PROO” evocan un mismo concepto, dicha coincidencia conceptual se deriva de componentes de escasa distintividad y difícilmente pueden crear un vínculo conceptual fuerte entre los signos, por consiguiente los signos son desde el punto de vista conceptual similares en grado muy bajo.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



d) Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


Según el oponente, la marca anterior disfruta de un ámbito de protección elevado. Sin embargo, por motivos de economía procesal, la prueba presentada por el oponente para demostrar esta reivindicación no debe ser apreciada en el presente asunto (véase el apartado «Apreciación global»).


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un componente de escaso carácter distintivo en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.



e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).


En el caso que nos ocupa, los productos son idénticos. El grado de atención del público varía entre medio y alto. Los signos se han considerado visualmente similares en grado medio y en un grado por encima de la media desde la perspectiva fonética. Por otro lado, conceptualmente los signos son similares en grado muy bajo.


Teniendo en cuenta todos los factores relevantes y especialmente que los signos únicamente se diferencian en la estilización (de carácter decorativo) y las letras adicionales “OTI” del signo impugnado, situadas en la parte central de la marca donde es más fácil que pasen desapercibidas, la División de Oposición considera que la coincidencia en el principio y final de los signos, crea una impresión de conjunto similar entre los signos, existiendo, por tanto, riesgo de que el público pertinente del territorio de referencia confunda los signos entre sí. Esto es así porque el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Incluso los consumidores que posean una alto grado de atención tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T‑443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).


Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca española n.º 3 564 023. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.


Puesto que la oposición ha sido estimada en su totalidad en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, no es necesario examinar el otro motivo de la oposición, a saber, el artículo 8, apartado 1, letra a).



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones. En el presente asunto, la parte oponente no designó ningún representante profesional en el sentido del artículo 120 del RMUE y, por lo tanto, no incurrió en gastos de representación.



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La División de Oposición



Begoña URIARTE VALIENTE

María del Carmen COBOS PALOMO

Anna BAKALARZ



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).




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