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DEPARTAMENTO DE OPERACIONES |
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L123 |
Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea
(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)
Alicante, 28/11/2019
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Sandra Santos Rodríguez Alameda San Mamés 43 bis, 3 - 1 E-48010 Bilbao (Bizkaia) ESPAÑA |
Nº de solicitud: |
018105817 |
Referencia: |
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Marca: |
BioSalt Pearls
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Tipo de marca: |
Marca figurativa |
Solicitante: |
NORTEM CHEM, SL C/ Alexander Humboldt, 12 P.I. Salinas de Poniente E-11500 El Puerto de Santa María / Cádiz ESPAÑA |
La Oficina objetó el 21/08/2019 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.
El solicitante presentó sus alegaciones el 17/10/2019, que pueden resumirse del siguiente modo:
La marca no se trata de un signo compuesto “exclusivamente” por indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la calidad de los productos debido, en primer lugar, a la presencia de un elemento figurativo que es además una creación original de mi mandante tanto por los trazos como por la distribución de los colores. Si el consumidor percibe la marca solicitada como "perlas de sal biológicas", esto supone que para el consumidor relevante la marca será entendida como una joya y no como una referencia a los productos que designa la citada marca en la clase 30 (Diccionario de la RAE). Si la denominación que compone la marca fuera descriptiva en relación a los productos reivindicados, el diccionario Collins recogería la acepción "salt pearls" del mismo modo que recoge la acepción "bath pearls" para sales de baño. Una vez demostrado que dicha marca no es descriptiva, no hay razón para aplicar la prohibición del artículo 7.1.b) del Reglamento.
Existencia de los registros de marca "SALT FLAKES" ("escamas de sal") en la clase 30. Caso EASYBANK. Sentencia del Tribunal de Primera Instancia ULTRAPLUS. Salas de Recurso de la Oficina.
De acuerdo con el artículo 94 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.
Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.
Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.
Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (16/09/2004, C‑329/02 P, SAT/2, EU:C:2004:532, § 25).
Al prohibir el registro como marca de la Unión Europea de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE
persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca.
(23/10/2003, C‑191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 31).
“Los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), [RMUE] son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista de los destinatarios, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro” (26/11/2003, T‑222/02, Robotunits, EU:T:2003:315, § 34).
La marca no se trata de un signo compuesto “exclusivamente” por indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la calidad de los productos debido, en primer lugar, a la presencia de un elemento figurativo que es además una creación original de mi mandante tanto por los trazos como por la distribución de los colores. Si el consumidor percibe la marca solicitada como "perlas de sal biológicas", esto supone que para el consumidor relevante la marca será entendida como una joya y no como una referencia a los productos que designa la citada marca en la clase 30 (Diccionario de la RAE). Si la denominación que compone la marca fuera descriptiva en relación a los productos reivindicados, el diccionario Collins recogería la acepción "salt pearls" del mismo modo que recoge la acepción "bath pearls" para sales de baño. Una vez demostrado que dicha marca no es descriptiva, no hay razón para aplicar la prohibición del artículo 7.1.b) del Reglamento.
Para denegar un registro de una marca con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, no es necesario que los signos e indicaciones que forman la marca a que se refiere dicho artículo se utilicen efectivamente en el momento de la solicitud de registro para fines descriptivos de productos o de servicios como aquellos para los que se presenta la solicitud o de las características de tales productos o servicios. Como indica la propia letra de dicha disposición, basta que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines. Por lo tanto, debe denegarse el registro de un signo denominativo, con arreglo a dicha disposición, si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate. (23/10/2003, C‑191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 32, subrayado añadido.).
Asimismo, el carácter distintivo de una marca se aprecia sobre la base del hecho de que dicha marca pueda ser percibida de manera inmediata por el público pertinente como una designación del origen comercial del producto o del servicio de que se trata. En general, los elementos denominativos/descriptivos carentes de carácter distintivo que figuren en caracteres tipográficos básicos o estándar, o con un estilo de rotulación o de letra escrita a mano, con o sin efectos de fuente (negrita, cursiva), o con letras o fondo en color no pueden registrarse.
Si los tipos de letra normales incorporan elementos de diseño gráfico como parte del signo, dichos elementos deben tener un efecto suficiente en la marca en su conjunto para concederle un carácter distintivo. Si estos elementos son suficientes para distraer la atención del consumidor del significado descriptivo del elemento denominativo o pueden producir una impresión duradera de la marca, esta puede registrarse.
Además, la mera “adición” de color a un elemento denominativo descriptivo carente de carácter distintivo, ya sea a las letras o en forma de fondo, o incluso como en el presente caso con una palabra dispuesta debajo de las otras dos y con fondo en color, no será suficiente para otorgar carácter distintivo a la marca.
En el presente caso, para el consumidor
pertinente de lengua inglesa el
signo
en relación a los productos objetados
tiene un significado concreto, “Perlas
de sal biológicas”. Por lo
tanto, describe la especie de los productos en cuestión y su
destino, pues se indica en la expresión que los productos son,
contienen o están hechos de perlas de sal biológicas para consumo
humano. Los elementos figurativos que consisten en los colores y la
posición de las palabras con la palabra “Pearls” debajo en
blanco sobre un fondo en forma de banda azul,
que aunque le confieren
cierto grado de estilización, la naturaleza de tales elementos es
tan insignificante que aquellos no dotan a la marca en su conjunto de
carácter distintivo alguno. La expresión y elementos figurativos
contenidos en el signo, es decir, el signo tomado en su conjunto,
describen claramente los productos
objetados sin mayor esfuerzo intelectual
para el consumidor pertinente de lengua inglesa.
Por consiguiente, el signo
al
respecto de los productos objetados sería inmediatamente
identificado como información de la naturaleza y destino de los
productos solicitados. En efecto, el consumidor entenderá que el
producto viene en forma de “perlas” y en ningún momento lo
identificará como “joyas” sino como “sal biológica en forma
de perla”. En su conjunto la marca no es capaz de desempeñar su
función esencial, la de distinguir los productos objetados de la
empresa de los de otras empresas pues sería considerada descriptiva
y por lo tanto carente de carácter distintivo y no la de un titular
en particular.
Existencia de los registros de marca "SALT FLAKES" ("escamas de sal") en la clase 30. Caso EASYBANK. Sentencia del Tribunal de Primera Instancia ULTRAPLUS. Salas de Recurso de la Oficina.
En relación con el argumento del solicitante de que la Oficina ha aceptado marcas similares, procede señalar, que “las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea... dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (15/09/2005, C‑37/03 P, BioID, EU:C:2005:547, § 47; y 09/10/2002, T‑36/01, Glass Pattern, EU:T:2002:245, § 35).
”De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro” (27/02/2002, T‑106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 67).
En virtud de los motivos expuestos
anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1,
letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la
solicitud de marca de la Unión Europea Nº
18 105 817,
,
para todos los productos
solicitados.
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
Jesús ROMERO FERNÁNDEZ