DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN Nº B 3 104 432
Avanzed Cloud Develop, S.L., Parque Empresarial la Finca Paseo Club Deportivo, 1, edif. 13, planta baja izquierda, 28223 Pozuelo de Alarcón (Madrid), España (oponente), representado por Protectia Patentes y Marcas S.L., C/ Arte 21, 2ºA, 28033 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Evolution Europe, S.L., Paseo de la Castellana, 184 - 5ª, 28046 Madrid, España (solicitante).
El 05/10/2020, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. |
La oposición nº B 3 104 432 se estima para todos los servicios impugnados, a saber:
Clase 35: Análisis empresarial estratégico; asesoramiento en materia de negocios relacionado con la financiación del crecimiento; asistencia, servicios de asesoramiento y consultoría de gestión empresarial; asistencia, servicios de asesoramiento y consultoría con respecto a la planificación de negocios; consultoría contable y fiscal; consultoría relacionada con el análisis empresarial; planificación fiscal [contabilidad]; servicios de asesoramiento en materia de organización de empresas y de economía de la empresa; servicios de asesoramiento relacionados con la estructura corporativa de negocios; servicios de consultoría y asesoramiento para negocios; servicios de gestión de negocios relacionados con el desarrollo de las empresas; servicios de intermediarios comerciales en el marco de la puesta en relación de potenciales inversores privados con empresarios que necesitan financiación; valoración de análisis relacionada con la gestión de negocios. |
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2. |
La solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 107 922 se deniega para todos los servicios impugnados. Se admite para los demás servicios. |
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3. |
El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR. |
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra algunos de los
servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 107 922
(marca figurativa), en concreto, contra todos los servicios de la
clase 35. La oposición está basada en el registro de marca española
nº 3 580 236
(marca
figurativa). La parte oponente alegó el artículo 8(1)(b) del
RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina.
Los servicios impugnados son los siguientes:
Clase 35: Análisis empresarial estratégico; asesoramiento en materia de negocios relacionado con la financiación del crecimiento; asistencia, servicios de asesoramiento y consultoría de gestión empresarial; asistencia, servicios de asesoramiento y consultoría con respecto a la planificación de negocios; consultoría contable y fiscal; consultoría relacionada con el análisis empresarial; planificación fiscal [contabilidad]; servicios de asesoramiento en materia de organización de empresas y de economía de la empresa; servicios de asesoramiento relacionados con la estructura corporativa de negocios; servicios de consultoría y asesoramiento para negocios; servicios de gestión de negocios relacionados con el desarrollo de las empresas; servicios de intermediarios comerciales en el marco de la puesta en relación de potenciales inversores privados con empresarios que necesitan financiación; valoración de análisis relacionada con la gestión de negocios.
Los
factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y
servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los
productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de
venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia
entre sí o son complementarios unos de otros.
La mayoría de los servicios impugnados cubren servicios de análisis, asesoramiento, asistencia, valoración y gestión de negocios prestados por empresas especializadas que se dedican a la consultoría y gestión de negocios, a saber: análisis empresarial estratégico; asesoramiento en materia de negocios relacionado con la financiación del crecimiento; asistencia, servicios de asesoramiento y consultoría de gestión empresarial; asistencia, servicios de asesoramiento y consultoría con respecto a la planificación de negocios; consultoría contable y fiscal; consultoría relacionada con el análisis empresarial; servicios de asesoramiento en materia de organización de empresas y de economía de la empresa; servicios de asesoramiento relacionados con la estructura corporativa de negocios; servicios de consultoría y asesoramiento para negocios; servicios de gestión de negocios relacionados con el desarrollo de las empresas; valoración de análisis relacionada con la gestión de negocios. Por tanto, estos servicios impugnados se incluyen en la categoría más amplia de, o coinciden con, los servicios de gestión de negocios comerciales de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Los servicios de planificación fiscal [contabilidad] son similares a los servicios de gestión de negocios comerciales de la parte oponente. Estos servicios tienen la misma finalidad. Además, normalmente estos servicios se prestan por las mismas empresas y coinciden en el público relevante.
Los servicios impugnados servicios de intermediarios comerciales en el marco de la puesta en relación de potenciales inversores privados con empresarios que necesitan financiación se llevan a cabo por empresas especializadas cuyo objetivo es ayudar a los negocios, ya sea en el área de compra o de financiación. Por tanto, estas actividades incluyen poner en contacto a vendedores y compradores, negociar la operación y cobrar una comisión por estos servicios. Estos servicios de mediación y los servicios de gestión de negocios están relacionados. Las empresas que proveen los servicios de gestión de negocios, que incluyen la supervisión de las operaciones, pueden también incluir los servicios de mediación para solucionar o prevenir problemas relacionados con los negocios. Por tanto, estos servicios se consideran similares en grado bajo a los servicios de gestión de negocios comerciales del oponente. Ambos servicios tienen la misma finalidad y están dirigidos al mismo público relevante (08/06/2018, R 2419/2017-4, ROMBIT CONNECTING DIGITAL MINDS / combit).
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los servicios considerados idénticos o similares en varios grados son servicios especializados dirigidos a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.
El grado de atención se considera alto debido a la sofisticación y carácter especializado de los servicios adquiridos.
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El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
Los elementos verbales “ebolution”, de la marca anterior, y “evolution” de la marca impugnada no existen como tal en español. Sin embargo, dada su cercanía con el equivalente en español “evolución”, ambos signos se entenderán como tal, esto es, como la referencia al “cambio de forma” o “acción y efecto de evolucionar” (información extraída el 30/09/2020 del Diccionario de la Real Academia Española en https://dle.rae.es/evoluci%C3%B3n?m=form). Puesto que no guarda una relación directa o indirecta con los servicios en liza, estos elementos poseen un grado de distintividad normal.
Las letras del signo impugnado están representadas en minúscula, con una ligera estilización, en especial en la letra “v”, en color naranja, e inclinada hacia el lado izquierdo. No obstante, este hecho no impide percibir la letra “v” por parte del público relevante, más aún si se tiene en cuenta la palabra existente “evolución”. Además, el signo impugnado cuenta con la presencia de un guion o línea al final del signo. Tanto la estilización como la línea final tienen un carácter meramente decorativo.
Visualmente, los signos coinciden en las letras “e*olution”. La estilización de ambos signos también presenta ciertas similitudes, al destacar una de las letras que componen los signos en color naranja, y una estilización similar. No obstante, se diferencian en la segunda letra “b” y “v”, respectivamente, así como la línea final o guion del signo impugnado, y el color naranja del punto sobre la letra “i” de la marca anterior.
Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud visual.
Fonéticamente, los elementos verbales de ambos signos, “ebolution” y “evolution”, se pronunciarán de forma idéntica /ebolution/, puesto que las únicas letras en las que se diferencian, “b” y “v”, respectivamente, se pronuncian igual.
Por consiguiente, los signos son fonéticamente idénticos.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que ambos signos se percibirán como “evolución”, los signos son idénticos desde una perspectiva conceptual.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
Los servicios son parcialmente idénticos y parcialmente similares en varios grados. Están dirigidos a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos, cuyo grado de atención es alto. La marca anterior posee un grado de distintividad normal.
Los signos son visualmente similares en alto grado, y fonética y conceptualmente idénticos, habida cuenta de que ambas marcas se componen de un elemento verbal y éste está prácticamente reproducido en ambos signos, con la única diferencia en las letras “b” y “v”, respectivamente. Además, estas letras diferenciadoras están representadas en el mismo color, parecida estilización y se pronuncian de forma idéntica.
Además, debe tenerse en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Incluso los consumidores que posean una alto grado de atención tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T-443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público. Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca española nº 3 580 236. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los servicios impugnados, también para aquellos con un grado bajo de similitud ya que, teniendo en cuenta el principio de interdependencia, queda compensada por el alto grado de similitud entre los signos.
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con
arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo
18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán
pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de
representación, que se establecerán en función de la tasa máxima
que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Sofia SACRISTAN MARTINEZ |
Cristina SENERIO LLOVET |
Sylvie ALBRECHT |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).