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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 3 100 040
Autopark Renting de Vehículos, S.A., C/ Gobelas, 13- Bajo, 28023 Madrid, España (parte oponente), representada por Hoffmann · Eitle Patent- und Rechtsanwälte Partmbb, Arabellastr. 30, 81925 Munich, Alemania (representante profesional)
c o n t r a
Santander Consumer Renting, S.L., C/ Santa Bárbara nº 1, 28180 Torrelaguna (Madrid), España (solicitante), representado por Pons Consultores de Propiedad Industrial, S.A., Glorieta Rubén Darío, 4, 28010 Madrid, España (representante profesional).
El 05/10/2020, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición nº B 3 100 040 se estima para todos los servicios impugnados.
2. La solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 110 512 se deniega en su totalidad.
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra todos los servicios de
la solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 110 512
(marca
figurativa).
La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca
española nº 4 007 917 “MIMOWI” (marca
denominativa). La parte oponente alegó el artículo 8,
apartado 1, letra b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca española nº 4 007 917.
a) Los servicios
Los servicios en los que se basa la oposición son, entre otros, los siguientes:
Clase 36: Servicios de seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; seguros de vehículos automóviles; servicios financieros relacionados con el mantenimiento de vehículos.
Clase 39: Transporte; organización de viajes; servicios de alquiler de vehículos; servicios de alquiler de vehículos automoviles; alquiler de vehículos de motor; alquiler de vehículos, en particular automóviles y camiones; servicios relacionados con el alquiler de vehículos de transporte.
Los servicios impugnados son los siguientes:
Clase 36: Seguros; negocios financieros; negocios monetarios; financiación de arrendamiento de vehículos.
Clase 39: Transporte; embalaje y almacenaje de mercancías; organización de viajes; servicio de alquiler de vehículos y automóviles.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Servicios impugnados de la clase 36
Los seguros; negocios financieros; negocios monetarios impugnados se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de servicios (incluyendo sinónimos).
Los servicios de financiación de arrendamiento de vehículos se incluyen en la categoría más amplia de operaciones financieras del oponente. Por tanto, son idénticos.
Servicios impugnados de la clase 39
Los servicios impugnados de transporte; organización de viajes; servicio de alquiler de vehículos y automóviles se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de servicios (incluyendo sinónimos).
Los servicios de embalaje y almacenaje de mercancías impugnados son similares a los servicios de transporte del oponente. Estos servicios pueden ser llevados a cabo por las mismas empresas, coincidiendo en los canales de distribución y público relevante.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los servicios considerados idénticos o similares están dirigidos al público en general y a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.
El grado de atención puede variar de medio a alto, en función del carácter especializado de los servicios, los términos y las condiciones de los servicios adquiridos. En relación con los servicios financieros y de seguros, dado que dichos servicios son servicios especializados que pueden tener importantes consecuencias financieras para sus usuarios, el consumidor deberá tener un nivel de atención bastante elevado a la hora de su elección (03/02/2011, R 719/2010‑1, f@ir Credit (fig.) / FERCREDIT, § 15; 19/09/2012, T‑220/11, F@ir Credit, EU:T:2012:444; 14/11/2013, C‑524/12 P, F@ir Credit, EU:C:2013:874).
c) Los signos y carácter distintivo de la marca anterior
MIMOWI
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
Los elementos verbales “MIMOWI”, de la marca anterior, y “Mimob” de la marca impugnada no tienen significado para el público relevante y, por tanto, tienen un grado de distintividad normal. Pese a que el oponente hace referencia a la posible evocación del término “movilidad”, la División de Oposición considera poco probable que el consumidor diseccione los signos y perciba tal significado, ya que las únicas letras coincidentes “MO” se encuentran en mitad del signo y no es posible llegar a tal conclusión sin un esfuerzo mental adicional.
El signo impugnado es una marca figurativa cuyas letras tienen una ligera estilización de carácter decorativo, con la letra “O” en una posición ligeramente más elevada que el resto de letras que conforman el signo.
La marca anterior es denominativa y, en este caso, es la palabra misma que la compone la que se protege, no su forma escrita. Por ese motivo, es irrelevante desde el punto de vista visual si la marca denominativa se representa en letras minúsculas o mayúsculas o una combinación de éstas.
Debe tenerse en cuenta que por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión. Puesto que el oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco, que en el presente caso, es normal.
Visual y fonéticamente, los signos coinciden en las letras iniciales “MIMO” (y su sonido), presentes de forma idéntica en ambos signos. No obstante, se diferencian en las letras finales “WI”, de la marca anterior, y la letra final “B” del signo impugnado (y su correspondiente sonido).
Desde el punto de vista visual, los signos también se diferencian en la ligera estilización del signo impugnado.
Por consiguiente, los signos son visual y fonéticamente similares en alto grado.
Conceptualmente, ninguno de los signos tiene significado alguno para el público del territorio de referencia. Dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
Los servicios son idénticos y similares y se dirigen al público en general y al público especializado, cuyo grado de atención varía de medio a alto. La marca anterior goza de una distintividad normal.
Los signos son visual y fonéticamente similares en alto grado, y el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos. Ambos signos coinciden en las letras iniciales “MIMO”, que componen la práctica totalidad de la marca anterior, únicamente diferenciándose en las últimas letras (dos y una, respectivamente). Por tanto, la impresión visual y general de ambos signos es similar, teniendo en cuenta que la coincidencia en la parte inicial de ambos signos cobra más importancia, tal y como se ha mencionado anteriormente.
Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Incluso los consumidores que posean una alto grado de atención tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T‑443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.
Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca española nº 4 007 917. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los servicios.
Puesto que la marca anterior española conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los servicios contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar el otro derecho anterior invocado por la parte oponente (16/09/2004, T‑342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Sofia SACRISTAN MARTINEZ |
Cristina SENERIO LLOVET |
Rosario GURRIERI |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).