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DEPARTAMENTO DE OPERACIONES |
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L123 |
Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea
(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)
Alicante, 31/08/2020
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Javier Ungría López Avda. Ramón y Cajal, 78 E-28043 Madrid ESPAÑA |
Nº de solicitud: |
018117401 |
Referencia: |
C-0710/19SG |
Marca: |
DUCTILE
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Tipo de marca: |
Marca figurativa |
Solicitante: |
EVOQUE LIVING CERAMIC, S.L. Ctra. Villarreal-Onda, CV 20, Km. 3 E-12540 VILLARREAL (Castellón) ESPAÑA |
La Oficina objetó el 11/11/2019 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y del artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca no es apta para su registro, por los motivos que se indican en la carta adjunta, que forma una parte integrante de esta decisión.
El solicitante pidió el 04/12/2019 una concesión de prórroga, que le fue concedida por la Oficina.
La evaluación de la descriptividad se basa en el modo en que el consumidor pertinente percibe el signo en relación con los productos y servicios para los que se solicita protección. En el caso que nos ocupa, el consumidor pertinente de lengua francesa e inglesa comprendería que el signo tiene el significado siguiente: estirable sin romperse, capaz de ser moldeado, flexible.
En el caso que nos ocupa, los consumidores pertinentes percibirían que el signo proporciona información que materiales de construcción no metálicos, a saber, azulejos, baldosas, mosaicos, baldosines, cenefas, materiales de revestimiento de paredes y pavimentación de suelos mediante materiales cerámicos, de gres y porcelánicos (no metálicos) y materias primas para la cerámica en la Clase 19 son materiales de construcción no metálicos y materias primas para la cerámica estirables, moldeables, flexibles. Por tanto, el consumidor pertinente, a pesar de ciertos elementos estilizados que consisten en la palabra «Ductile», escrita con una fuente corriente y en negro, con la primera letra escrita con mayúscula, percibiría que el signo proporciona información acerca de la especie de los productos en cuestión.
Dado que el signo tiene un significado claramente descriptivo, está asimismo desprovisto de carácter distintivo y, por consiguiente, cabe plantear una objeción a su registro, toda vez que no es capaz de desempeñar la función esencial de una marca, que consiste en distinguir los productos y servicios de una empresa de los de otras empresas.
Por otra parte, en el caso que nos ocupa, el público destinatario no tenderá a percibir una indicación de origen comercial concreta en el signo, aparte de la información promocional transmitida, que sirve únicamente para transmitir aspectos positivos de los productos en cuestión, a saber, que estos son flexibles, estirables, moldeables.
El solicitante no presentó sus observaciones en el plazo límite. En virtud de los motivos que se establecen en la carta de objeción, y con arreglo al artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y del artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la marca de la Unión Europea n.º 18 117 401 para todos los productos solicitados:
Clase 19 Materiales de construcción no metálicos, a saber, azulejos, baldosas, mosaicos, baldosines, cenefas, materiales de revestimiento de paredes y pavimentación de suelos mediante materiales cerámicos, de gres y porcelánicos (no metálicos); materias primas para la cerámica.
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
Monika TOMCZYNSKA