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DEPARTAMENTO DE OPERACIONES |
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L123 |
Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea
(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)
Alicante, 02/07/2020
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Aesthetic Eye Care Carrer Illa de Cuba, 14 atico 08870 Sitges ESPAÑA |
Nº de solicitud: |
018188713 |
Referencia: |
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Marca: |
Aesthetic Eye Care
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Tipo de marca: |
Marca denominativa |
Solicitante: |
Aesthetic Eye Care Carrer Illa de Cuba, 14 atico 08870 Sitges ESPAÑA |
La Oficina objetó el 30/01/2020 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y del artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca no es apta para su registro, por los motivos que se indican en la carta adjunta, que forma una parte integrante de esta resolución.
En el caso que nos ocupa y como se ha señalado en la notificación antes mencionada, el consumidor de lengua inglesa comprendería que el signo tiene el significado siguiente: «cuidado estético de los ojos».
Las palabras en inglés ‘aesthetic’, ‘eye’ y ‘care’ son usadas frecuentemente en el campo del cuidado médico relacionado a la vista o los ojos (medical eyecare) y de las intervenciones quirúrgicas en relación con estos, como por ejemplo, en el caso de cirugías estéticas relacionadas al doble párpado (double eyelid surgery), a la cuenca ocular hundida (sunken eye socket) o en como en el caso de la cirugía oculoplásticas estética y reconstrutiva (Aesthetic and Reconstructive Oculoplastic surgery), entre otras.
En dicho sentido, los consumidores pertinentes percibirían que el signo «Aesthetic Eye Care» proporciona información de que los servicios médicos solicitados en la clase 44, están relacionados con el cuidado estético de los ojos y la vista o en vinculación a estos (p. ej. párpados), brindados por profesionales autorizados para ejercer la medicina (v. gr. doctores, cirujanos plásticos o estéticos). El signo presenta un significado claramente descriptivo no poseyendo ningún otro elemento que le otorgue distintividad al signo en su conjunto. Por consiguiente, el signo describe el tipo, la clase y/o el propósito de los servicios médicos en cuestión.
Dado que el signo tiene un significado claramente descriptivo, está asimismo desprovisto de carácter distintivo.
En virtud del artículo 94 RMUE, le corresponde a la Oficina tomar una decisión basada en razones o pruebas sobre las cuales el solicitante tuvo la oportunidad de presentar sus descargos.
La Oficina no ha recibido ninguna observación por parte del solicitante dentro del límite del tiempo establecido. En consecuencia, cualquier argumentación adicional resulta innecesaria y la solicitud se deniega por las razones expuestas en la carta adjunta de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y del artículo 7, apartado 2, del RMUE.
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
Jack CIEZA PASTOR