DEPARTAMENTO DE OPERACIONES



L123


Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea

(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)



Alicante, 09/09/2020



MGM PATENTES Y MARCAS

C/Anabel Segura, 10

E-28108 Madrid/Alcobendas

ESPAÑA


Nº de solicitud:

018189007

Referencia:


Marca:

eGolfSports


Tipo de marca:

Marca denominativa

Solicitante:

Centro Nacional de Golf

c/ Arroyo del Monte, 5

E-28035 Madrid

ESPAÑA



La Oficina objetó el 5/2/2020 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.


El solicitante presentó sus alegaciones el 23/4/2020, que pueden resumirse del siguiente modo:


  1. La expresión es original. Utilizar los vocablos Golf y Sports es una redundancia, es decir, se está empleando una palabra que es innecesaria (sports=deportes) para expresar una idea que ya está expresada con otra (golf) o por sobreentenderse sin ella

  2. La lengua inglesa no usa esta expresión Golf Sports para referirse al golf. Tampoco existe la palabra eGolfSports como tal. Por tanto la combinación eGolfSports es inusual, y el público lo verá como distintiva y caprichosa, memorizándolo fácilmente. Por tanto, la suma de los términos e, Golf y Sports crea un neologismo que es superior a los elementos por separado.

  3. La Oficina ha registrado marcas muy similares a la presente, como por ejemplo, eBusinessPlaybook, EBUYCLUB, eBillSpace, E-Bio-Sci, EBalance, e-Football, e-bite, etc…

  4. El solicitante menciona el principio de igualdad de trato con respecto a los casos mencionados y registrados por la Oficina.


De acuerdo con el artículo 94 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.


Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.


Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.


Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (16/09/2004, C‑329/02 P, SAT/2, EU:C:2004:532, § 25).


Al prohibir el registro como marca de la Unión Europea de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, “persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca” (23/10/2003, C‑191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 31).


La expresión es comprensible inmediatamente para cualquier consumidor de lengua inglesa. La expresión “eGolf” se refiere al deporte del Golf electrónico o conectado a internet. La palabra “Sports” se entiende como deporte, por lo que la expresión conjunta hace referencia al deporte del Golf electrónico, conectado a internet, que se puede jugar por internet. La redundancia, no es tal. Las palabras “e”, “Golf” y “Sports” tienen significados distintos, y las tres describen con claridad el tipo de servicios de formación educación, entretenimiento y deportes que el solicitante ofrece. Las tres palabras hacen referencia a características de los servicios, que son servicios de entretenimiento, formación, educación, actividades deportivas por medio del deporte del Golf conectadas por internet, o hechas de forma electrónica por internet.


El solicitante dice que la expresión “eGolfSports” no es habitual, o simplemente que no se usa en la lengua inglesa. Pero, tal y como ha indicado el Tribunal de Justicia en numerosas ocasiones, “no es necesario que los signos e indicaciones que forman la marca a que se refiere dicho artículo se utilicen efectivamente en el momento de la solicitud de registro para fines descriptivos de productos o de servicios como aquellos para los que se presenta la solicitud o de las características de tales productos o servicios. Como indica la propia letra de dicha disposición, basta que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines. Por lo tanto, debe denegarse el registro de un signo denominativo, con arreglo a dicha disposición, si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate” (23/10/2003, C 191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 32).


El hecho de que no aparezca la expresión “eGolfSports” en Internet, o que no aparezca específicamente la expresión “eGolfSports” en la lengua inglesa, es necesario recordar que “el carácter distintivo de una marca se aprecia sobre la base del hecho de que dicha marca pueda ser percibida de manera inmediata por el público pertinente como una designación del origen comercial del producto o del servicio de que se trata … A este respecto, la falta de uso previo no indica necesariamente que se tenga tal percepción.” (15/09/2005, T‑320/03, Live richly, EU:T:2005:325, § 88). Lo importante es que la combinación de las palabras “eGolf” y “Sports” sean percibidas por el público de referencia de lengua inglesa, lo que es, de manera obvia, el caso.


Con referencia a los casos similares a los que hace referencia el solicitante, en primer lugar algunas expresiones, nada tienen que ver con el Golf o el deporte, como por ejemplo EBUYCLUB o EBalance, por lo que no pueden aplicarse los mismos criterios que en el presente caso. En todo caso, el hecho de que la Oficina haya cometido errores registrando marcas que no deberían haberse registrado, no obliga a la Oficina a seguir cometiendo dichos errores, porque ”de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro” (27/02/2002, T 106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 67).


En segundo lugar, procede señalar, que “las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea... dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (15/09/2005, C 37/03 P, BioID, EU:C:2005:547, § 47; y 09/10/2002, T 36/01, Glass Pattern, EU:T:2002:245, § 35).


En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 18189007 para todos los servicios solicitados.


De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).







Claudio MARTINEZ MÖCKEL

Avenida de Europa, 4 • E - 03008 • Alicante, España

Tel. +34 965139100 • www.euipo.europa.eu




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