DEPARTAMENTO DE OPERACIONES



L123


Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea

(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)


Alicante, 16/06/2020



GARRIGUES IP, S.L.P.

C/Hermosilla 3

28001 Madrid

ESPAÑA


Nº de solicitud:

018199505

Referencia:

SOL-PEOPLETAKINGCARE-2020

Marca:

PEOPLE TAKING CARE OF PEOPLE


Tipo de marca:

Marca denominativa

Solicitante:

GRUPO OMNILIFE, S.A. DE C.V.

Paseo del Prado, 387

Lomas del Valle

Zapopan, Jalisco 45129

MEXICO


La Oficina objetó el 04/03/2020 en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b), y del artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca no es apta para su registro, por los motivos que se indican en la carta adjunta, que forma una parte integrante de esta resolución.


En el presente caso y como se ha señalado en la notificación antes mencionada, el consumidor pertinente de lengua inglesa comprendería que el signo tiene el siguiente significado: «gente cuidando de la gente» o «personas cuidando personas».


El signo para el que se solicita protección, «PEOPLE TAKING CARE OF PEOPLE», sería considerado por el público destinatario como simplemente un eslogan laudatorio promocional, cuya función consiste en transmitir una declaración de valores. Por otra parte, en el caso que nos ocupa, el público destinatario no tenderá a percibir una indicación de origen comercial concreta en el signo, aparte de la información promocional transmitida, que

sirve únicamente para transmitir aspectos positivos de todos los productos y servicios solicitados, a saber, que la empresa que los fabrica o los presta está conformada por personas que cuidan de personas, p. ej. satisfaciendo o yendo más allá de las expectativas de los consumidores o usuarios.


En virtud del artículo 94 RMUE, le corresponde a la Oficina tomar una decisión basada en razones o pruebas sobre las cuales el solicitante tuvo la oportunidad de presentar sus descargos.


La Oficina no ha recibido ninguna observación por parte del solicitante dentro del límite del tiempo establecido. En consecuencia, cualquier argumentación adicional resulta innecesaria y la solicitud se deniega por las razones expuestas en la carta adjunta de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra b), y del artículo 7, apartado 2, del RMUE.


De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



Jack CIEZA PASTOR

Avenida de Europa, 4 • E - 03008 • Alicante, España

Tel. +34 965139100 • www.euipo.europa.eu




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