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DEPARTAMENTO DE OPERACIONES |
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L123 |
Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea
(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)]
Alicante, 24/07/2020
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HOFFMANN · EITLE Patent- und Rechtsanwälte PartmbB Postfach 81 04 20 D-81904 München ALEMANIA |
Nº de solicitud: |
018212303 |
Referencia: |
S388/015_j12/geg |
Marca: |
OncoGuide
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Tipo de marca: |
Marca denominativa |
Solicitante: |
SYSMEX CORPORATION 1-5-1, Wakinohama-Kaigandori,Chuo-ku Kobe, Hyogo JAPÓN |
La Oficina objetó el 27/03/2020 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y del artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca no es apta para su registro, por los motivos que se indican en la carta adjunta, que forma una parte integrante de esta decisión.
La evaluación de la descriptividad se basa en el modo en que el consumidor pertinente percibiría el signo en relación con los productos y servicios para los que se solicita protección. En el caso que nos ocupa, el consumidor pertinente de lengua inglesa comprendería que el signo tiene el significado siguiente: una guía sobre el tema de oncología, es decir sobre los tumores.
En el caso que nos ocupa, los consumidores pertinentes percibirían que el signo proporciona información que los productos y servicios solicitados son o tienen como destino una guía sobre oncología. Por consiguiente, el signo describe la especie y el destino de los productos y servicios en cuestión.
Dado que el signo tiene un significado claramente descriptivo, está asimismo desprovisto de carácter distintivo y, por consiguiente, cabe plantear una objeción a su registro a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE, toda vez que no es capaz de desempeñar la función esencial de una marca, que consiste en distinguir los productos y servicios de una empresa de los de otras empresas.
Por consiguiente, considerado en su conjunto, el signo para el que se solicita protección es descriptivo, carece de carácter distintivo y no permite distinguir los productos y servicios respecto a los que se ha planteado una objeción a efectos del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE.
El solicitante no presentó sus observaciones en el plazo límite. En virtud de los motivos que se establecen en la carta de objeción, y con arreglo al artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y del artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la marca de la Unión Europea nº 018212303 para los siguientes productos/servicios:
Clase 9 Programas de ordenador; Software de ordenador; Programas informáticos para el procesamiento de datos; Programas informáticos para portales de Internet, chats, líneas de chat, foros de Internet foros e intercambio de información.
Clase 42 Servicios científicos y tecnológicos y de investigación y diseño conexos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de equipos, de programas informáticos y de bases de datos; suministro de programas informáticos; suministro de uso temporal de programas informáticos no descargables; alojamiento de portales en Internet; alojamiento de páginas web; diseño, desarrollo, alojamiento y mantenimiento de sitios web; programación de programas informáticos para portales de Internet, espacios y líneas de chat, foros de Internet e intercambio de información; alojamiento de portales interactivos.
Por el contrario, la solicitud puede proseguir para los restantes productos/servicios.
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
Herbert JOHNSTON